Resumen: Del contenido de las actas de las seis reuniones llevadas a cabo por la empresa se comprueba que prácticamente ninguna mejora han ofrecido a los trabajadores/as afectados por el ERE, en cuanto a la mejora de la indemnización legal prevista en la norma; no podemos obviar que es irrisorio que se ofrezca un incremento en la indemnización de 1 día o como mucho de 2 días por año de servicio, cuando por la Comisión negociadora en representación de los trabajadores/as afectados por el ERE, en un primer momento fijo la indemnización en 33 días por año de servicio y luego la rebajo a 30 días.
Resumen: Se recurre la sentencia dictada en suplicación, que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, anulando todo lo actuado ante el Juzgado de lo Social. La Sala IV desestima el recurso porque no hay contradicción ya que la sentencia recurrida se ha cuestionado la competencia del orden social para conocer de la demanda, lo que no se ha suscitado en la de contraste que, tan solo y a los efectos de descartar la existencia de cosa juzgada por no atender los procesos sobre los que se quiere aplicar, refiere que se está reclamando del empleador, en el ámbito de las relación laborales y frente al él, una indemnización de daños y perjuicios.
Resumen: La cuestión principal se centra en determinar si el periodo de IT padecido por la demandante, iniciado el día 13/10/21, debe calificarse como derivado de contingencia común, tal como predica la parte recurrente o, por el contrario, ha de reputarse como derivado de contingencia profesional, accidente de trabajo, como así lo declara la sentencia de instancia. Sin embargo, consta un hecho fundamental acaecido en tiempo y lugar de trabajo, cual es el que hubo una sesión ordinaria del Consejo Escolar el 5-10-21, a la que acudió la concejal del Ayuntamiento como invitada, donde en ciertos momentos de la misma se vertieron críticas más o menos afortunadas sobre las funciones de la trabajadora, el desarrollo de las mismas o su actitud en el horario de trabajo, frente a lo cual la Directora del Centro emitió un certificado donde hace constar el buen hacer y la ausencia de quejas respecto a la trabajadora, ocurriendo todo esto entre los días 5 y 6 de octubre - hechos probados incluidos en el FJ Tercero-; para, a continuación, el 13 de octubre iniciar el proceso de IT, resultando que en los dos informes del servicio de psiquiatría obrantes en el relato factico refieren la existencia de esta problemática laboral. Estos episodios, acaecidos solo unos días antes del periodo de IT discutido en este procedimiento, marcan un hito esencial que, desde luego, relaciona el problema laboral con el estado de ansiedad que provoca el diagnostico de IT, máxime cuando no existe ninguna patología previa
Resumen: La trabajadora demandante había estado en situación de incapacidad temporal cuando fue despedida por causas organizativas. El Juzgado de lo Social estima el recurso y declara el despido nulo, frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por al empresa que se desestima. La Sala recuerda la doctrina jurisprudencial reiterada que para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que "quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada y en este caso la trabajadora habría probado tales indicios de discriminación por la duración de Incapacidad Temporal de la trabajadora y sin que concurra la causa organizativa alegada por la empresa para justificar el despido objetivo de la actora
Resumen: En este caso, cabe destacar el distinto tratamiento en la estructura salarial que sufre el colectivo demandante al verse privado de un complemento (antigüedad) que es percibido por el resto del personal por el hecho de prestar su trabajo para las demandadas durante un determinado tiempo que sin embargo al colectivo ahora demandante no se le computa a efectos de consolidar una antigüedad sin que el hecho de estar contratados para la realización de un proyecto con dotación económica limitada justifique esa diferencia retributiva en cuanto a la antigüedad.
Resumen: La actora trabaja en el Servicio de Asistencia Domiciliaria del Ayto. de Pamplona, con contrato indefinido a tiempo parcial del 98,16% -49,08% por guarda legal-. En 05-23 se aprobó una Oferta Pública de Empleo con 11 plazas de trabajadora familiar. Tras concurso de traslados, 10 empleados obtuvieron plazas a tiempo completo y 12 a tiempo parcial. El Convenio del Ayuntamiento regula la cobertura de necesidades mediante ampliaciones de jornada. El 15-06-23 la actora solicitó formalmente la ampliación de su jornada. La Sala confirma la SJS e indica que la actora no tiene derecho directo a la ampliación permanente de jornada solicitada, al no haberse seguido el procedimiento previsto en el Convenio. El Anexo IV exige la inclusión previa en una de tres listas de personas interesadas en ampliar jornada según disponibilidad horaria, y establece un orden de prelación: primero, empleados con jornada inferior al 50%, y, una vez alcanzado ese umbral, por antigüedad y la actora tiene reconocida una jornada del 98,16% -presta servicios al 49,08% por guarda legal, lo que no altera su jornada reconocida-, pudiendo haber otros empleados con menor porcentaje de jornada o mayor antigüedad que tienen prioridad en la ampliación, añadiendo que aunque pueda impugnar la OPE 2023 o el concurso de traslados por no respetar el convenio, no procede reconocerle directamente la ampliación, ya que ello vulneraría los posibles derechos de otros empleados mejor posicionados conforme al procedimiento legal.
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia (por injustificada) de la extinción de su contrato mpor causas ETOP, negando las pérdidas económicas que la determinan al tiempo que destaca una cifra de negocios superior a la indicada. Tras constatar que la carta relata una cuenta de pérdidas y ganancias, negativa en los últimos tres meses, y un (detallado e incombatido) porcentaje de disminución de ventas, en aplicación al caso de la hermenéutica urisprudencial de la norma estatutaria reguladora de esta clase de extinciones se advierte por la Sala sobre el cumplimiento del criterio de control (judicial), referido a la proporcionalidad y racionalidad de la medida en relación al alcance de la amortización de un determinado puesto de trabajo (de conformidad con el general de la Buena Fe). Juicio de razonabilidad desde una triple proyección y sucesivo escalonamiento (existencia de la causa, adecuación de la medida y su proporcionalidad) que se supera en el supuesto litigioso al objetivarse una reducción de ventas en los productos más rentables, incrementándose los gastos fundamentalmente en energías, personal, y de suministros; lo que ofrece una situación suficiente como para fundar el despido objetivo que se examina. No pudiendo ello alterarse por las declaraciones comparativas de IVA pues no van acompañadas de informe técnico; sno pudiendo alcanzar la cifra de negocios la trascendencia que se quiere imprimir, ya que es un concepto exclusivamen a efectos del IVA.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un RCUD planteado por un bombero a quien se denegó la jubilación anticipada porque, en la fecha del hecho causante, ya no estaba en situación de alta como bombero al haber sido declarado en incapacidad permanente total. El JS reconoció su derecho a la jubilación anticipada con los coeficientes reductores previstos para los bomberos (RD 383/2008) y el INSS Social recurrió en suplicación. El TSJ revocó dicha resolución al entender que el art. 5 del RD 383/2008 exigía que el bombero estuviera de alta hasta el momento de la solicitud, requisito que el demandante no cumplía. El TS, tras analizar la normativa de la LGSS y el RD 383/2008, concluye que este último introduce un requisito adicional -la necesidad de permanecer de alta; no exigido por la propia LGSS. Cuando la ley ha querido imponer esa permanencia en alta para la jubilación anticipada por actividades especialmente penosas (como en los casos de Ertzaintza, Mossos de Esquadra o Policía Foral), lo ha hecho de forma expresa. Al no preverlo para el colectivo de bomberos, el RD 383/2008 incurre en exceso reglamentario. Por tanto, el Supremo determina que el demandante tiene derecho a la jubilación anticipada a pesar de no encontrarse en alta en la fecha del hecho causante, pues había cumplido con la edad mínima requerida (60 años, computados tras la aplicación del coeficiente reductor).
Resumen: Como se denuncia en el recurso, que la empleadora ha alterado la categoría profesional del trabajador, atribuyéndole de manera definitiva la inferior de oficial eléctrico, y sin respetar totalmente sus condiciones económicas, lo que constituye una alteración sustancial de sus condiciones de trabajo.
Resumen: Declarada en la instancia que, la conducta de la Delegación del Gobierno en Aragón era contraria al derecho de libertad sindical, condenándosele a permitir y reconocer al sindicato CGT el nombramiento de 2 delegados sindicales, recurre aquella administración en suplicación. La Sala de lo Social acuerda, primero, la incorporación de documentos nuevos por reunir los requisitos del art. 233 LRJS, al ser las actas de escritinio relevantes para la resolución del recurso; en segundo lugar, admite la revisión fáctica interesada por venir amparada en prueba documental; y, en tercer lugar, estima el recurso y absuelve a la administración demandada porque para conocer el número de delegados sindicales que le corresponden a CGT debemos acudir al cómputo de efectivos en los dos ámbitos donde el sindicato ha obtenido representación, laboral y funcionarial, ya que la unidad electoral es una, y al haberse anulado parcialmente el resultado de las elecciones, había que esperar a la repetición de dichas elecciones para conocer el cómputo total de votos; y ello con independencia de que las elecciones se celebren por separado dependiendo de la naturaleza del vínculo.